Para los efectos del ordinal b) del artículo 161, y del ordinal c) del artículo 162, se entiende que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes o de simple vigilancia en las minas, según el caso, los siguientes trabajadores:
- En todas las minas:
- a). Los encargados de las plantas eléctricas;
- b). Los vigilantes y capataces de cuadrillas;
- c). Los gariteros, sirvientes*, pajes, cuidanderos, caseros, arrieros, conductores de vehículos y ayudantes, y
- d). Los acequieros y los que se ocupan en el sostenimiento de los acueductos que sirven para abastecer de agua a las maquinarias;
- En las minas de aluvión:
- a). Los ocupados en el manejo de elevadores hidráulicos y bombas centrífugas;
- b). Los que se ocupen en el manejo de motores hidráulicos y bombas centrífugas;
- c). Los encargados de las bombas en los apagues;
- d). Los encargados del canalón.
- e). En las dragas, todos aquellos cuya labor requiere conocimientos técnicos especiales.
- En las minas de veta:
- a). Los encargados de las plantas de cianuración, flotación, amalgamación, tostión y fundición;
- b). Los molineros, y
- c). Los encargados de los motores, de las bombas, de los malacates y de las grúas.
TRABAJADORES DE EMPRESAS AGRICOLAS GANADERAS Y FORESTALES.
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