Código Sustantivo del Trabajo Artículo 430. Prohibicion de huelga en los servicios publicos

De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.

Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

  • a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;
  • b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;
  • d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
  • d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
  • e) Literal INEXEQUIBLE
  • f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
  • g) Literal INEXEQUIBLE
  • h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno

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