Código Sustantivo del Trabajo Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones

  1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
    • a) Cuando se trate de un servicio público;
    • b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
    • c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
    • d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;
    • e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;
    • f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
    • g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
  2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.
  3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.
  4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

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