Código Sustantivo del Trabajo Artículo 184. Labores no susceptibles de suspensión

En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no pueda tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la  correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.

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