<Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 584 de 2000.>
Corte Constitucional:
- – Mediante la Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, la Corte Constitucional declaró «Estese a lo resuelto en la Sentencia C-385-00».
- – Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
Texto modificado por la Ley 50 de 1990:
ARTICULO 384. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no esté compuesto, por lo menos en sus dos terceras (2/3) partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es elegible para los cargos directivos.
En el Siguiente botón vas a encontrar todos los artículos actualizados del Código Sustantivo del Trabajo en Colombia