Código Sustantivo del Trabajo Artículo 384. Nacionalidad

<Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 584 de 2000.>
Corte Constitucional:

  • – Mediante la Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, la Corte Constitucional declaró «Estese a lo resuelto en la Sentencia C-385-00».
  • – Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

Texto modificado por la Ley 50 de 1990:

ARTICULO 384. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no esté compuesto, por lo menos en sus dos terceras (2/3) partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es elegible para los cargos directivos.

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