Código Sustantivo del Trabajo Artículo 267. pensión-sanción

El trabajador no afiliado al Sistema General de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con presentación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

PARAGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el siguiente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARAGRAFO 3o. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.

Jurisprudencia Concordante

Corte Constitucional

  • – Corte Constitucional, Sentencia T-014-15 de 19 de enero de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
  • – Corte Constitucional, Sentencia T-759-14 de 15 de octubre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Calle Correa.
  • – Corte Constitucional, Sentencia SU-1073-12 de 12 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

«Esta Sala considera que son varias las razones que permiten sostener que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedición de la nueva Carta, sino incluso aquellas cuyo nacimiento se produjo bajo el amparo de la Constitución de 1886.»

(…)

«Pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible.»

– Corte Constitucional Sentencia T-580-09 de 27 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Corte Suprema de Justicia:

  • – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  Radicación No. 47756 de 3 de febrero de 2016, M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
  • – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  Radicación No. 48027 de 2 de diciembre de 2015, M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno.
  • – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  Radicación No. 40469 de 15 de julio de 2015, M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.
  • – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  Radicación No. 41656 de 18 de marzo de 2015, M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno.
  • – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 28541 de 28 de agosto de 2007, M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza
  • – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 27965 de 9 de agosto de 2007, M.P. Dr. Luis Javier Osorio Lopez
  • – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 26590 de 25 de julio de 2006, M.P. Dra. Isaura Vargas Diaz
  • – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 26451 de 25 de julio de 2006, M.P. Dra. Isaura Vargas Diaz
  • – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 26678 de 21 de febrero de 2006, M.P. Dr. Luis Javier Osorio Lopez
  • – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 8428 de 96/07/10, Dr. Ramon Zuñiga Valverde.
  • – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Expediente No. 7571 de 22 de agosto de 1995, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara.

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