Código Sustantivo del Trabajo Artículo 269. Radioperadores

<Derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.>
Texto original del Decreto 617 de 1954:

ARTICULO 10. El artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

«ARTICULO 269. Operadores de radio, cable y similares.

  1. Los Operadores de radio, de cable y similares que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad.
  2. La calidad de similares de que trata el numeral 1 de este artículo, será declarada, en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 269. Las radioperadores que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo tienen derecho a la pensión de jubilación aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad, pero los servicios en dicho lapso deben haber sido prestados en la actividad de operador de radio exclusivamente.

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