Código Sustantivo del Trabajo Artículo 171. Edad minima

  1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales, ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.
  2. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.
  3. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar como  pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
  4. Todo empleador debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.

DESCANSOS OBLIGATORIOS.
DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO.

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