- El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:
- a). En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico;
- b). En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;
- c). En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y
- d). En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta Ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.
- El gobierno nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1. de este artículo.
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